Con fecha 03 de septiembre de 2020, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emitió el siguiente criterio:

“DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR ISR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD LA NIEGUE AL CONSIDERAR QUE LOS CFDI DE NÓMINA NO PUEDEN
PRODUCIR EFECTOS FISCALES POR EL HECHO DE QUE EL PATRÓN QUE
LOS EXPIDIÓ SE ENCUENTRE EN EL LISTADO PREVISTO EN ARTÍCULO 69B DEL CFF, YA QUE DICHO PRECEPTO NO PUEDE SER APLICABLE POR
ANALOGÍA RESPECTO DE RELACIONES LABORALES”. A juicio del Órgano
Jurisdiccional la resolución que niega la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta, bajo el argumento de que el patrón retenedor se encuentra en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), viola la garantía del artículo 16 Constitucional, consistente en que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado para tener eficacia legal. Lo anterior, al considerar que en el caso concreto no se configura la hipótesis normativa, ya que no resulta aplicable por analogía lo establecido en el referido precepto legal respecto de operaciones realizadas entre un patrón retenedor y sus empleados, toda vez que el artículo 69-B del CFF regula el procedimiento establecido para aquellas personas que simulan operaciones y, en su caso, que dieron algún efecto fiscal a los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), sin que en este caso se actualice tal supuesto; aunado a que de los estados de cuenta y de los CFDI de nómina se presume que sí se realizaron los pagos por salarios al contribuyente. Por tanto, si se advertía alguna inconsistencia, la autoridad, con base en sus facultades de comprobación, podía allegarse de elementos que le permitieran determinar si efectivamente la actora recibió los ingresos indicados.

En el citado criterio jurisdiccional 22/2020, se establece que toda resolución que niegue la devolución de un saldo a favor por concepto del Impuesto sobre la Renta (ISR) resultará ilegal, cuando se emita bajo el argumento de que el patrón, quien es el responsable subsidiario a enterar el monto del impuesto correspondiente, se encuentre dentro del listado prevista en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CCF).

Lo anterior, toda vez que se viola lo contenido en el artículo 16 Constitucional, en el cual se cita claramente:

“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Lo anterior, con la finalidad de que tenga eficacia legal el procedimiento.

Por tanto, es claro que no resulta aplicable por analogía lo establecido en el artículo 16 Constitucional citado respecto de operaciones realizadas entre un patrón retenedor y sus empleados, toda vez que el artículo 69-B del CFF regula el procedimiento establecido para aquellas personas que simulan operaciones y, en su caso, que dieron algún efecto fiscal a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI).

Por lo que, si se llegara a advertir alguna inconsistencia, la autoridad fiscal, con base en sus facultades de comprobación, podrá requerir a los contribuyentes relacionados para determinar si efectivamente se llevó a cabo la prestación de servicios y no simplemente negar la devolución del Impuesto sobre la Renta sobre estas circunstancias.

Para más información acerca de este memorándum por favor contactar a:

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